F.A.C.A. Y LA LEY REFORMA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Elevado a la Mesa Directiva de la Federación Argentina de Colegios de Abogados el Dictamen de la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto de Estudios Legislativos, en relación a la Reforma de la Ley de Riesgo de Trabajo, el mismo fue tratado en la reunión del día 9 de marzo del corriente año, en la Ciudad de Jujuy.
Luego de un intercambio de ideas y dada la importancia del tema, la Mesa Directiva hizo suyo el Dictamen y resolvió elevarlo para su consideración a la Junta de Gobierno, quien lo trato el viernes 10 de marzo.
Luego de debatido el Dictamen en el seno de la Junta de Gobierno, con la presencia de Presidentes y Delegados de 32 Colegio de Abogados del país el Dictamen fue aprobado por unanimidad.
DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (I.D.E.L.) DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.)
Buenos Aires, 27 de febrero del 2017.
La Ley 24.557 y sus sucesivas reformas que culminaron con el Decreto de Necesidad y urgencia 54/2017 y la ley 27.348 que la complementa, mantienen vigente un sistema de cobertura mediante seguros obligatorios, de los daños causados en la salud y vida de los trabajadores asalariados, en relación a los accidentes y las enfermedades sufridas en ocasión o con motivo de las prestaciones laborales a su cargo.
Las propuestas que la F.A.C.A., y sus colegios en materia de la necesidad de que el legislador opere enmendado las graves inconstitucionalidades han sido múltiples y sin embargo, si bien sirvieron para inspirar a la jurisprudencia, no alcanzaron para que el Congreso Nacional, ponga fin a una situación que desde 1995, viene sosteniéndose a partir de la arbitrariedad, burlando derechos humanos y sociales fundamentales.
La Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, del IDEL-FACA, las hizo explícitas en el año 2006, en el dictamen que suscripto por Néstor Rodríguez Brunengo, Moisés Meik, Eduardo O. Álvarez, Juan Carlos Fernández Madrid, Ángel Eduardo Gatti, Rodolfo Capón Filas y Ricardo J. Cornaglia, que fuera hecho suyo por la Mesa Ejecutiva del IDEL y por la Junta de Gobierno de F.A.C.A, siendo presentado al Congreso de la Nación, durante los debates de la reforma que culminó con la sanción de la ley 26.773, que encierra los vicios esenciales, que a regañadientes se reconocen en la reforma del corriente año 2017, sin purgarlos y tratando en vano de seguir legitimando lo que opera violando a la Constitución y a los Tratados de Derechos Humanos y Sociales a los que hemos adherido. (Se puede consultar dicha declaración en el link “www.ladefensa.com.ar”).
El complejo normativo plasmado por la ley 24.557, reglamentado mediante decretos y Resoluciones del poder administrador, vigente, y en particular los arts. 1, 2, 3, 14 y 15 de la Ley 27.348 y 2, 3 y 4 de su Anexo, (última de sucesivas reformas), agravia los siguientes derechos constitucionales:
El art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto el mismo prescribe expresamente las condiciones operativas del régimen de la seguridad social que esos seguros instrumentan y la irrenunciabilidad de los derechos de los beneficiarios.
El texto de la norma es categórico: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Coloca al Estado como responsable y titular de un deber que no puede transferir, que reconoce a la ciudadanía en situación de titular de un derecho esgrimible contra él. Es esta una norma de política económica no modificable por los gobiernos, en la medida en que la Constitución sea acatada.
La norma determina además: “En especial, la ley, establecerá: el seguro social obligatorio,...”. Por lo que el paso dado hacia los seguros sociales obligatorios no puede ser discutido, ni revertido, pero resulta desnaturalizado mediante delegación de funciones a sociedades anónimas, que responden al principio de maximización de sus beneficios, en detrimento de las prestaciones que deben de otorgar, cuando la manda constitucional precisa que “.... estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;...”
También del art. 14 bis se desprenden los principios generales del derecho social protectorio del trabajador y de progresividad y las reglas instrumentales de la aplicación de la norma más favorable y de respeto a la condición más beneficiosa asumida, que dan sustento al garantismo propio del Estado Social de Derecho.
Preámbulo: A partir de la creación de un sistema de externalización de costos empresarios, beneficiando a un grupo oligopólico y de empresas aseguradoras, dejando de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general", en cuanto excusa de responsabilidades comunes a los empleadores y promueve actividades cartelizadas ce grupos económicos que lucran con servicios públicos de la salud.
Artículos 1 y 5: El estado federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el goce y ejercicio por las provincias de la administración de justicia en causas que hacen al derecho común y contra particulares, área no delegable de la misma en la Nación y sus instituciones, al pretender procesar los infortunios laborales mediante la Justicia Nacional.
Artículos 14 y 17: La ley 24.557 y sus reformas vigentes impiden el goce del derecho de "usar y disponer de la propiedad" de los créditos de reparación "in integrum" de los daños causados. Esto sucede con referencia a los infortunios laborales por medio de juicios de valor, correspondientes a obligaciones contractuales o ilícitos, que la legislación anterior, propia de un sistema de internalización de costos empresarios admitía.
Artículo 16 y 43: Se viola el derecho a la igualdad ante la ley común de protección a los daños causados por terceros, dando un trato desigualitario y peyorativo a los trabajadores dependientes, en situación de infortunios de trabajo y se los discrimina por su condición, negando derechos consagrados a partir de un principio general del derecho de raigambre constitucional.
Artículo 18: Se viola "la defensa en juicio de la persona y sus derechos" impidiendo u obstaculizando el pleno acceso de las víctimas a la jurisdicción, imponiendo un trámite conciliatorio administrativo previo, para derechos irrenunciables, garantizados por el orden público laboral.
Artículo 19: que consagra el principio de "no dañar a otro", regla básica de convivencia en toda sociedad civilizada, consagrado por el Derecho Romano en el Digesto (Ley 10 del Libro I), ha sido reconocido por la C.S.J.N en estos términos: "...la sentencia apelada lesiona el principio del 'alterum non laedere' que tiene raíz constitucional (art. 19 de Ley Fundamental)..." ("Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5-VIII-86); y aún más explícitamente, sosteniendo: "...los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero. El principio "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" ("Fernando, Raúl Gunther c/ Nación Argentina", C.S.J.N., 5/VIII/86, Fallos Tº 308, p. 1118). En este fallo, la Corte, reconoció los derechos de reparación integral de daños sufridos sin perjuicio de prestaciones propias de la seguridad social, en un accidente sufrido por un conscripto. Tal doctrina ha sido mantenida por el más alto tribunal nacional, en "Valenzuela, Rubén c/ la Nación (Estado Mayor del Ejército) s/ Daños y perjuicios", C.S.J.N., 25/8/92). y En: "...El principio de "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica...Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo el monto de la indemnización por daño moral derivado de la pérdida de un hijo, si revela una decisiva falta de fundamentación que afecta en forma directa e inmediata el principio del alterum no laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental)". (C.S.J.N., G. 433. XXIII, 1/4/92 en autos "Gómez, Máximo y otros c. Clerici, Aníbal Angel y otros", "García, Ricardo Mario y otra c/ Buenos Aires Pcia. de s/ Indemnización de daños y perjuicios", C.S.J.N. 01/09/92,G. 93. XXII). Especialmente fue resaltada en septiembre del 2004, en los fallos “Castillo c. Cerámicas Alberdi S.A.”, del 7 de septiembre de 2004 y “Aquino, Isacio c. Cargo Industrial S.A.” del 2 de septiembre de 2004,"Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino si daños y perjuicios", sentencia del 27 del de noviembre de 2012, que además invoca el control de convencionalidad propio de los Tratados de Derechos Humanos y sociales y en la zaga de posteriores resoluciones que en ellos se inspiran, hasta el presente.
Art 28: Se viola el principio de razonabilidad de la ley que dispone: ”los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Artículo 41: No se respetan los derechos de los trabajadores a la protección de la salud y el medio ambiente en el que trabajen, al eximir a los empleadores del cumplimientos de obligaciones legales referentes a higiene y seguridad en el trabajo e impide la reparación de sus conductas culposas en la medida en que se perciban prestaciones de la seguridad social, pese a su estado de necesidad y haciendo del seguro social no una protección de las víctimas, sino un dispensa de responsabilidad de los dañantes.
Artículo 75 inciso 19: En la medida en que sólo tiene en miras el progreso económico de las empresas empleadoras sin atender al desarrollo humano ni a la justicia social.
Artículo 75 inciso 22: Se violan los tratados mencionados en la norma, en cuanto ellos protegen los derechos humanos y sociales de los trabajadores, referidos a su vida, salud y persona.
Artículo 75 inciso 23: En cuanto ordena dictar leyes al Congreso que operativicen los derechos constitucionales y los consagrados en los tratados mencionados en el inciso 22, dictando medidas negativas para cumplir ese fin.
Artículos 109 y 121: Se avasalla el federalismo y se legisla sobre poderes no delegados por la provincia a la Nación y se otorga competencia sobre casos de derecho común a la competencia del fuero nacional en provincias, con desmedro de los fueros locales. El artículo 109 de la Constitución Nacional de la República Argentina, dispone: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas", lo que debe ser considerado como un principio fundamental del Estado de Derecho que es sustancial para el funcionamiento de la democracia y constituye una garantía fundamental para la defensa de los derechos de los ciudadanos (cfe. Corte IDH, Caso "Reverón Trujillo vs. Venezuela, s. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197), oportunidad en que esa Corte precisó que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación". La normativa legal, delega las funciones jurisdiccionales y el poder administrador.
La trama de la L.R.T. 24.557 con su reglamentación, e incluso las reformas por Ley 26.773, el DNU 55/2007 y la ley 27.348, otorga un trato discriminatorio cercenando los trabajadores víctimas de infortunios su derecho a una justa reparación razonable e integral de los daños sufridos, integrándose con otra grosera inconstitucionalidad cual es la de pretender vedar el acceso irrestricto a la justicia, impidiendo la tramitación del reclamo ante el juez natural y el fuero especializado por la materia.
La señalada violación constitucional surge nítidamente al analizar en forma somera lo dispuesto por el Capítulo VI de la Ley 24.557 su reglamentación y las normas procesales del Anexo de la ley 27.348 que regula el funcionamiento de las Comisiones Médicas y los necesarios procedimientos administrativos impuestos para poder acceder a las prestaciones reparadoras y rehabilitatorias. Estos organismos -integrados por tres médicos- (artículo 51 de la Ley 24.241) son los encargados de decidir sobre múltiples cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a su saber científico sellando con su decisión la suerte del reclamo formulado por el trabajador siniestrado, mientras otras materias, igualmente ajenas a la medicina (si hubo o no relación laboral y el monto real del ingreso base), son razonablemente remitidas a conocimiento de la "autoridad competente" que, por cierto, no puede ser otra que la justicia.
Afirmamos entonces que esta pretensión de la ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sometiendo en forma excluyente de toda o vía incluso las judiciales, los mismos, a la decisión de Comisiones Médicas mediante el procedimiento reglado administrativamente es inconstitucional, toda vez que viola las siguientes normas: Artículo 18 de la Constitución Nacional; Artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional; Artículo 109 de la Constitución Nacional: Artículos 121, 126 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional; Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948); Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En directa relación con la inconstitucionalidad planteada y con la irrenunciabilidad de derechos que integran el orden público laboral, se resalta que las eventuales actuaciones del trabajador ante la Aseguradora de Riesgos demandada, y/o las comisiones médicas estatuidas por la legislación que se ataca, de ninguna manera puede interpretarse como un libre sometimiento a los procedimientos del sistema de la ley 24.557, ni renuncia al derecho constitucional de reclamar el justo resarcimiento ante el daño sufrido. (Conf.: En la sentencia dictada en los autos: "Lizarraga, Juan Elías c/ Streitfeld", en fecha 31 de julio de 2000, y con primer voto del doctor Julio C. Simón, la Sala Xº de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).
No cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos, esto ya lo ha sostenido la CSJN en la causa "Ángel Estrada y Cía. c/ Repsol". Con lo cual, no puede exigirse el agotamiento de la vía administrativa, en cuestiones referidas a infortunios laborales, donde no está en discusión las "funciones administrativas" de los poderes del Estado.
La “revisión judicial” de los dictámenes de las Comisiones Médicas que establece la Ley 27.348, no son técnicamente una “acción judicial”, siendo ello una evidente restricción de derechos de acceso a la justicia para los trabajadores.
Es sumamente grave que se mantenga el efecto suspensivo de los recursos, vulnerando el principio de percepción inmediata de las prestaciones especiales del sistema.
El establecimiento de plazos de caducidad muy breves, vencido los cuales sobreviene inexorablemente la cosa juzgada administrativa y la pérdida del derecho, tornan totalmente ilusorio el derecho al acceso a prestaciones de la seguridad social integrales e irrenunciables, transformándose el procedimiento administrativo, mas que en un acceso inmediato e irrestricto a los beneficios de la seguridad social para el trabajador accidentado, en una garantía de "seguridad jurídica" para las intermediadoras privadas del sistema, para maximizar su rentabilidad.
CONCLUSIONES:
La reforma plasmada importa un grave retroceso en el desarrollo jurisprudencial que se ha venido desplegando en ese País, desde que, a partir de destacados precedentes, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación Argentina señalara que "el trabajador es sujeto de preferente tutela", para agregar que "La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general. Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aún más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las “leyes” de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas “leyes”), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional" (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Caso "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A. s/despido", Considerando 11º, del 14/09/2004).
El IDEL- FACA ha destacado que la justicia del trabajo es el último refugio con que cuentan los trabajadores cuando padecen actos ilícitos o daños sufridos en ocasión de la dación de tareas. Cuando ella se torna ineficiente y no cumple su misión, a los trabajadores sólo les espera la marginalidad social y la miseria. En un país en el que la corrupción empresaria ha llegado al punto del escándalo, el trato que reciben los trabajadores y la burla sistemática y fraudulenta del orden público social es natural al abuso y la explotación. Siendo las víctimas de esa corrupción, sujetos de especial consideración tuitiva constitucional, necesitan de abogados para su defensa.
El fuero del trabajo y el ejercicio de la abogacía en el mismo, merecen un trato justo que no han recibido de las más altas autoridades.
No hay acceso a la justicia de los sectores más desprotegidos de la población, sin el ejercicio libre, honesto y digno de la defensa.
El fuero especializado tiene jerarquía supra legal por imperio del art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que prescribe: "JURISDICCIÓN DEL TRABAJO": "En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos".
El mantenimiento de la legislación que inconstitucionalmente veda a los trabajadores, la actualización del valor de sus créditos y el sostenimiento judicial de tasas de interés, hace posible que con la morosidad sistemática en la judicialización de los daños por despidos e infortunios de trabajo, eternizadas en prologados y burocráticos procesos que sirven para financiar a empresarios deudores y sus aseguradoras. Son esas las causas objetivas que hacen que la justicia del trabajo sufra el recargo de tareas que padece, y los créditos alimentarios que en ella se procesan, se licuen a precio vil. La reforma legal llevada a cabo conduce a la práctica de esa corruptela.
Los abogados deberán seguir cumpliendo con su ministerio, que cuando se trata de defender a los humildes, los honra tanto o más que cuando se defiende a los poderosos. Las corruptelas de los abusos que se dan en esa defensa, seguirán siendo condenados por el IDEL-FACA como graves desviaciones e ilícitas que bastardean una profesión a la que dañan. Pero la entidad tiene conciencia que el ejercicio profesional de la defensa de los trabajadores, honra. Pese a que por desviación totalitaria se intenta constituir al abogado, en el chivo expiatorio de una ciudadanía necesitada, a la que se debe y que por su intermedio alcanza el acceso a la justicia, lo que implica la garantía del debido proceso judicial ante el juez natural.
En consecuencia se aconseja a la Federación madre de la colegiación de la abogacía argentina y los Colegios Públicos y Asociaciones que la integran, propiciar acciones, colectivas e individuales, a llevar a cabo por la abogacía, para cumplir con el deber de ejercer el control constitucional difuso de los derechos humanos y sociales antes detallados y defendidos.
Juan Carlos Fernández Madrid, Carlos Vásquez Ocampo, Guillermo Pajoni, Eduardo Curutchet, Juan J. Formaro, Juan I. Orsini, Néstor Rodríguez Brunengo, Moisés Meik, Matías Cremonte, Gastón Valente, Juan Carlos Szeles, David Duarte, Paula Lozano, Facundo Gutiérrez Galeno y Ricardo J. Cornaglia.